Artículo 504 · Procedimiento amigable
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Procedimiento amigable).-
504.1 El acuerdo de arbitraje se regirá por lo previsto en el artículo
473.
Las partes recabarán la aceptación del árbitro único al pie del
acuerdo de arbitraje.
504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de
secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones
de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y
dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más
tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la
aceptación del cargo.
504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se
refieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de
haberse resistido a admitir pruebas. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Procedimiento amigable).-
504.1 El acuerdo de arbitraje se regirá por lo previsto en el artículo
473.
Las partes recabarán la aceptación del árbitro único al pie del
acuerdo de arbitraje.
504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de
secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones
de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y
dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más
tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la
aceptación del cargo.
504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se
refieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de
haberse resistido a admitir pruebas. (*)
Procedimiento amigable
504.1 El compromiso se redactará en la forma establecida en el artículo 477.
Acto seguido, las partes recabarán la aceptación del arbitro único al pie del compromiso.
504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la aceptación del cargo.
504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se refieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de haberse resistido a admitir pruebas.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.