Artículo 360
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Recursos.-
En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier
otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de
conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante
una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y
tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de
prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento
inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las
excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.
5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de
reposición. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Recursos.-
En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier
otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de
conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante
una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y
tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de
prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento
inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las
excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.
5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de
reposición. (*)
Recursos.-
En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el
recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el
acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de
la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
260, 375 y 376.
2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con
el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la
ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace
lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las
tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los
artículos 250, numeral 2 y 254.
Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición.
Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de
segunda instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal
anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la
causa. (*)
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.