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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 360

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Recursos.-

En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:

1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier

otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de

conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.

2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante

una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y

tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.

3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de

prueba, con efecto diferido.

4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento

inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las

excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.

5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.

Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de

reposición. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 250, 253, 254, 260, 335, 358, 362, 363, 375, 376, 379 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 360.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Recursos.-

En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:

1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier

otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de

conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.

2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante

una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y

tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.

3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de

prueba, con efecto diferido.

4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento

inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las

excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.

5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.

Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de

reposición. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Recursos.-

En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:

1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el

recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el

acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de

la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos

260, 375 y 376.

2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con

el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la

ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace

lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las

tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los

artículos 250, numeral 2 y 254.

Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición.

Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de

segunda instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal

anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la

causa. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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