Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 171

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.-

Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.

Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 172 y 174.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 170 Ver en la norma completa Artículo 172 →