Artículo 480 · Árbitros
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Árbitros).-
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en
que este sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será
siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años que se
halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los jueces, Ministros de
Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia,
Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales,
ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o
actuarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o en
un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de
designación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal
arbitral en formación.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y
no tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como
por ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes
miembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha
por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la
segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La
petición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto
de puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá
recursos de aclaración y ampliación. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Árbitros).-
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en
que este sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será
siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años que se
halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los jueces, Ministros de
Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia,
Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales,
ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o
actuarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o en
un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de
designación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal
arbitral en formación.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y
no tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como
por ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes
miembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha
por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la
segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La
petición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto
de puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá
recursos de aclaración y ampliación. (*)
Arbitros
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en que éste sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales, ni los secretarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de designación por un tercero o por el tribunal.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación será hecha por el tribunal.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.