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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 457

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Medidas inmediatas.-

Decretado el concurso, el tribunal resolverá:

1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que

determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer

la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo

se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y

Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto

de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este

artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación

tendrá la calidad de crédito de la masa. (*)

2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que

deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la

Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.

3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.

Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico

tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del

concurso.

4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los

bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia

relativa a dichos bienes.

El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del

Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.

5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos

relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los

mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos

los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de

enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán

iniciarse ante el tribunal del concurso.

6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos

a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo

apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y

bienes.

7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales;

comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda

a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales

tendrá el carácter de crédito de la masa.

El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las

que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y

hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la

providencia de apertura concursal todos los créditos concursales

serán considerados incobrables a efectos de los tributos

recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos

derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán

gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a

medida que se produzcan los respectivos cobros. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 71, 89, 454, 455, 459, 460 y 468.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 457.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Medidas inmediatas.-

Decretado el concurso, el tribunal resolverá:

1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que

determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer

la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo

se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y

Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto

de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este

artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación

tendrá la calidad de crédito de la masa. (*)

2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que

deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la

Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.

3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.

Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico

tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del

concurso.

4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los

bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia

relativa a dichos bienes.

El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del

Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.

5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos

relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los

mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos

los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de

enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán

iniciarse ante el tribunal del concurso.

6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos

a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo

apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y

bienes.

7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales;

comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda

a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales

tendrá el carácter de crédito de la masa.

El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las

que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y

hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la

providencia de apertura concursal todos los créditos concursales

serán considerados incobrables a efectos de los tributos

recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos

derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán

gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a

medida que se produzcan los respectivos cobros. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.707 · 19/11/2003

Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley No: 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine,

en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (art.

460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el

artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer

tercio del mismo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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