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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 384

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Estudio y aprobación de títulos.-

384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días.

Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera.

384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar.

384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.

La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:

a) La regularidad del remate proyectado.

b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y

de los elementos faltantes.

c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones

para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a

imputar como parte del precio.

d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios,

sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o

prendarios sobre el bien.

e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del

bien.

384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.

La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.

384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 385, 387, 393, 395, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 384.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Estudio y aprobación de títulos.-

384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días.

Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera.

384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar.

384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.

La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:

a) La regularidad del remate proyectado.

b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y

de los elementos faltantes.

c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones

para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a

imputar como parte del precio.

d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios,

sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o

prendarios sobre el bien.

e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del

bien.

384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.

La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.

384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Tasación de los bienes.-

384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará perito único para que la efectúe.

384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en base a los valores establecidos por perito único designado por el tribunal. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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