Artículo 437
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Prosecución del juicio.-
Las incidencias que surjan durante el proceso sucesorio judicial no obstan a su prosecución, debiendo formarse las piezas separadas que fueren necesarias.
Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que la actuación que deba realizarse dependa del pronunciamiento que se dicte en alguna de las piezas separadas.