Artículo 110
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre que sospechase haberse producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.
Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las labores inmediatas a la mina del solicitante. (*)