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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Código de Minería

Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982 · Promulgación 08/01/1982 · Publicación 16/02/1982

Texto consolidado vigente al 11 de septiembre de 2026

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.212 de 06/11/2023 · 139 artículos · 83 con notas de modificación

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LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO art. 1 TÍTULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS art. 1 CAPÍTULO I art. 1 OBJETO DE ESTE CODIGO art. 1 FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA art. 2 CAPÍTULO II art. 3 YACIMIENTOS Y MINAS art. 3 CAPÍTULO III art. 4 DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS art. 4 CAPÍTULO IV art. 7 CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS art. 7 TÍTULO II - DERECHOS Y TÍTULOS MINEROS art. 10 CAPÍTULO I art. 10 DERECHOS MINEROS art. 10 CAPÍTULO II art. 11 TÍTULOS MINEROS art. 11 CAMBIOS DE TITULAR art. 13 ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS art. 15 CAPÍTULO III art. 16 CARACTERES DEL DERECHO DE EXPLOTACION art. 16 TÍTULO III - RÉGIMEN LEGAL DE LA MINERIA art. 18 CAPÍTULO I art. 18 HABILITACION DE LA ACTIVIDAD art. 18 CAPÍTULO II art. 19 LEGITIMACION PARA LA ACTIVIDAD MINERA art. 19 CAPÍTULO III art. 21 DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS art. 21 CAPÍTULO IV art. 22 DE LA VACANCIA DE MINAS art. 22 CAPÍTULO V art. 24 DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO art. 24 CAPÍTULO VI art. 28 DERECHOS DEL SUPERFICIARIO art. 28 OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO art. 30 CAPÍTULO VII art. 31 DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS art. 31 CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS art. 32 CAPÍTULO VIII art. 45 DERECHOS Y CANONES MINEROS art. 45 CAPÍTULO IX art. 49 DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA art. 49 CAPÍTULO X art. 51 DE LA RESERVA MINERA art. 51 CAPÍTULO XI art. 57 DE LAS INFRACCIONES art. 57 CAPÍTULO XII art. 59 DE LAS SANCIONES art. 59 LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA art. 60 PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES art. 60 CAPÍTULO I art. 60 PRINCIPIO DE HABILITACION art. 60 REGLAS DE LA INSTITUCION DEL TÍTULO MINERO art. 61 REGULACION DEL GOCE DE LOS DERECHOS MINEROS art. 62 CAPÍTULO II art. 63 PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA art. 63 ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES art. 64 PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES art. 65 ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES art. 65 SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES art. 66 TÍTULO I - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I art. 66 CAPÍTULO I art. 66 SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES art. 70 CAPÍTULO II RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I art. 71 TÍTULO II - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II art. 77 CAPÍTULO I art. 77 CAPÍTULO II art. 79 BASES DE LA SELECCION art. 79 CAPÍTULO III art. 81 REGULACION DEL GOCE DEL DERECHO MINERO art. 81 CAPÍTULO IV art. 82 CAPÍTULO V art. 84 EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA art. 84 TÍTULO III - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III art. 85 CAPÍTULO I art. 85 CAPÍTULO II art. 86 DE LA PROSPECCION art. 86 AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION art. 87 CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO art. 88 DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO art. 90 OBLIGACIÓN DEL PERMISARIO art. 91 CAPÍTULO III art. 92 DE LA EXPLORACION art. 92 AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION art. 94 DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO art. 95 OBLIGACIONES DEL PERMISARIO art. 96 CAPÍTULO IV art. 98 DE LA EXPLOTACION art. 98 SECCIÓN I art. 98 SECCIÓN II NUMERO DE CONCESIONES art. 99 SECCIÓN III CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION art. 100 SECCIÓN IV FORMAS ESPECIALES DE EXPLOTACION art. 102 SECCIÓN V AREAS Y PLAZOS DE LA CONCESION art. 103 SECCIÓN VI DESLINDE Y MENSURA DEL AREA DE EXPLOTACION art. 104 SECCIÓN VI CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS art. 105 SECCIÓN VII ACTA DE POSESIÓN DE LA MINA art. 107 SECCIÓN VIII DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR art. 108 SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES art. 109 DE LA EXPLOTACION art. 109 SECCIÓN IX DE LA INTERNACION art. 109 SECCIÓN X DERECHO DE VISITA DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES art. 110 SECCIÓN XI DEL ABANDONO art. 112 SECCIÓN XI RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO art. 113 SECCIÓN XII RÉGIMEN DE LABOREO DE LAS MINAS art. 114 TÍTULO IV - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV art. 115 CAPÍTULO I art. 115 CAPÍTULO II art. 116 DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º) art. 116 CAPÍTULO III art. 118 DERECHOS DE TERCEROS art. 118 CAPÍTULO IV art. 120 DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE RÉGIMEN art. 120 TÍTULO V COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS art. 120 LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y RÉGIMEN DE FISCALIZACIONES art. 121 TÍTULO I art. 121 CAPÍTULO I art. 121 DE LAS AUTORIDADES art. 121 CAPÍTULO II art. 123 DE LAS COMPETENCIAS art. 123 CAPÍTULO III art. 124 DEL REGISTRO GENERAL DE MINERIA art. 124 TÍTULO II - LA VIGILANCIA MINERA art. 126 LIBRO CUARTO art. 129 TÍTULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES art. 129 TÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS art. 134

LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO

TÍTULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS

CAPÍTULO I

OBJETO DE ESTE CODIGO

Artículo 1

/codigo-mineria/articulo-1

El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros y organiza los regímenes que habilitan la actividad minera. (*)

FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA

Artículo 2

/codigo-mineria/articulo-2

La actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se califica de utilidad pública. (*)

CAPÍTULO II

YACIMIENTOS Y MINAS

Artículo 3

/codigo-mineria/articulo-3

Se considera yacimiento toda masa de sustancia mineral o fósil que exista en el subsuelo marítimo o terrestre o que aflore a la superficie de la tierra.

La mina constituye un inmueble distinto y separado del predio superficial, y es la parte del yacimiento que se configura, materialmente, por un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por planos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere existencia jurídica en virtud de un derecho minero de explotación. (*)

CAPÍTULO III

DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS

Artículo 4

/codigo-mineria/articulo-4

Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 5.

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Artículo 5

/codigo-mineria/articulo-5

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º, los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece este Código. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 4, 7, 61, 116 y 118.

Ver en IMPO ↗

Artículo 6

/codigo-mineria/articulo-6

El régimen jurídico de las aguas del territorio nacional no es materia del presente Código. (*)

CAPÍTULO IV

CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS

Artículo 7

/codigo-mineria/articulo-7

Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases:

CLASE - I - - Comprende los siguientes yacimientos:

a) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas

natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas

petrolíferas;

b) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para

generar industrialmente energía.

CLASE - II - - Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera

o del Registro de Vacancias, según lo previsto por los artículos

23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan

conforme al artículo 8.

CLASE - III - - Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y

no metálicas, no incluidos en otras clases.

Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si

la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante

como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad

determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de

la mina.

CLASE - IV - - Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que

se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo

proceso industrial que determine una transformación física o química

de la sustancia mineral. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 8

/codigo-mineria/articulo-8

Las inclusiones y exclusiones de yacimientos minerales en la Clase II, serán dispuestas por ley de acuerdo a las necesidades de la industria, del mercado u otras causas de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 23 y 54.

Ver en IMPO ↗

Artículo 9

/codigo-mineria/articulo-9

Las inclusiones de yacimientos establecidas por este Código en la Clase II no alcanzan a los yacimientos amparados por derechos mineros mientras éstos se mantengan en vigencia. (*)

TÍTULO II - DERECHOS Y TÍTULOS MINEROS

CAPÍTULO I

DERECHOS MINEROS

Artículo 10

/codigo-mineria/articulo-10

Constituyen derechos mineros:

a) El derecho de prospección:

Es el derecho a realizar en un área determinada todas las

labores de búsqueda de una o más sustancias minerales, con exclusión

de toda otra persona;

b) El derecho de exploración:

Es el derecho a realizar en un área determinada todas las

labores necesarias, con exclusión de toda otra persona, tendientes a

la comprobación de la existencia del yacimiento, al reconocimiento de

sus características, a la determinación del volumen, calidad y ley

del mineral y a su evaluación económica;

c) El derecho de explotación:

Es el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en

un área determinada, una o más sustancias minerales y disponer de los

productos extraidos o separados del yacimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 60.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II

TÍTULOS MINEROS

Artículo 11

/codigo-mineria/articulo-11

Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado.

Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección, exploración y explotación son respectivamente:

a) El permiso de prospección;

b) El permiso de exploración;

c) La concesión para explotar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 60.

Ver en IMPO ↗

Artículo 12

/codigo-mineria/articulo-12

El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo, es regulado por disposiciones específicas de este Código y por contratos, según la clase a que pertenezca el yacimiento. (*)

CAMBIOS DE TITULAR

Artículo 13

/codigo-mineria/articulo-13

Los derechos otorgados por los títulos de prospección, exploración y concesión para explotar son trasmisibles, por acto entre vivos en las siguientes condiciones:

1) La cesión requiere para su validez la previa autorización de la

autoridad minera.

A este efecto, el promitente cesionario deberá acreditar los

extremos impuestos para el otorgamiento del título;

2) Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán

constar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología.

A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro

General de Minería, los derechos y obligaciones del título

corresponderán exclusivamente al cesionario. (*)

Artículo 14

/codigo-mineria/articulo-14

La trasmisión por causa de muerte de los derechos de prospección, exploración y explotación, otorgados por los títulos respectivos, es válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite los extremos requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada la trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose responsable de las labores mineras. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 27.

Ver en IMPO ↗

ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS

Artículo 15

/codigo-mineria/articulo-15

El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a las siguientes condiciones para su validez:

1º) Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años;

2º) Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que

requiera el cumplimiento del programa de explotación a que se

comprometió el titular del derecho;

3º) Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional

de Minería y Geología;

4º) Que se inscriba en el Registro General de Minería.

El titular del derecho permanecerá responsable de todas las obligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El arrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones que regulan la actividad minera. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III

CARACTERES DEL DERECHO DE EXPLOTACION

Artículo 16

/codigo-mineria/articulo-16

El otorgamiento de una concesión para explotar crea un derecho que puede ser objeto de todos los actos y gravámenes correspondientes a los bienes inmuebles salvo los expresamente prohibidos por este Código. Dichos actos y gravámenes deberán ser inscriptos en el Registro General de Minería sin perjuicio de las inscripciones impuestas por la legislación común. (*)

El titular de una concesión para explotar que esté en condiciones de exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno y a precio "Free on Board", el 15% (quince por ciento) del total de cada operación de exportación. (*)

El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa a la exportación. (*)

La reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la información que deberá contener la oferta y las que deberá cumplir el comprador. (*)

Notas

  • Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 108.

Ver en IMPO ↗

Artículo 17

/codigo-mineria/articulo-17

El derecho de explotación es susceptible de embargo. En caso de ejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo al Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las condiciones impuestas al concesionario. (*)

TÍTULO III - RÉGIMEN LEGAL DE LA MINERIA

CAPÍTULO I

HABILITACION DE LA ACTIVIDAD

Artículo 18

/codigo-mineria/articulo-18

La prospección y exploración de yacimientos minerales y la explotación de minas sólo puede hacerse:

A) Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones de este

Código;

B) En virtud de un título minero. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 60.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II

LEGITIMACION PARA LA ACTIVIDAD MINERA

Artículo 19

versiones

/codigo-mineria/articulo-19

Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. (*)

La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.

Notas

  • Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Ver en esta norma, artículo: 60.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 19.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 20

/codigo-mineria/articulo-20

Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la fecha del cese del funcionario, resultando extensiva y por igual término, al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos funcionarios.

Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los intereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento como tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por causa de muerte.

Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio. (*)

CAPÍTULO III

DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS

Artículo 21

versiones

/codigo-mineria/articulo-21

Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes:

I. Con carácter general para todos los títulos mineros:

a) Por vencimiento del plazo de validez del título;

b) Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero

correspondiente a los yacimientos de la Clase II;

II. Relativos a cada título:

a) Para el permiso de prospección:

1) La realización de actos u operaciones no comprendidos en la

autorización;

2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones

de este Código;

b) Para el permiso de exploración:

1) La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y

asumido el derecho, sin causa suficiente que lo justifique;

2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones

de este Código;

3) La realización de actos de explotación o disposición de las

sustancias extraidas con propósito lucrativo, salvo que medie

autorización previa de la Inspección General de Minas;

4) La falta de pago de dos períodos continuos del Canon de

superficie;

c) Para la concesión minera:

1) La falta de pago de dos años continuos del Canon de superficie o

del Canon de producción;

2) Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a

las disposiciones de este Código;

3) Por renuncia o abandono del derecho;

4) Por falta de producción por doce meses continuos o por debajo

del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no

existen las autorizaciones previas previstas por este Código.

(*)

5) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que

impone este Código y los Reglamentos, previo apercibimiento.

Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad se producirá de pleno derecho. El Poder Ejecutivo dictará el acto declarativo de la caducidad a efectos de su registro.

Notas

  • Numeral II), literal c), numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 228. Numeral II), literal c), numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 21.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV

DE LA VACANCIA DE MINAS

Artículo 22

/codigo-mineria/articulo-22

Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten perspectivas de existencia de minerales revestirán la condición de vacantes en los siguientes casos:

a) Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;

b) Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;

c) Por renuncia del titular del derecho minero;

d) Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;

e) Por caducidad del derecho del descubridor (artículo 25). (*)

f) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título

de minero. (*)

Notas

  • Literal f) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 182. Ver en esta norma, artículo: 25.

Ver en IMPO ↗

Artículo 23

/codigo-mineria/articulo-23

Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el Registro de Vacancia, pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier interesado, de permisos y concesiones para los yacimientos de la Clase III.

También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo, como autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II del artículo 7º.

La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en el Registro de Vacancias. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V

DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO

Artículo 24

/codigo-mineria/articulo-24

El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:

a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de

Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos

demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de

sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que

amparó su actividad minera;

b) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;

c) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el

cesionario ante el Registro General de Minería. (*)

Artículo 25

/codigo-mineria/articulo-25

La inscripción del derecho del descubridor en el Registro caduca al vencimiento del plazo de un año contado a partir del día siguiente de la extinción de la validez del título minero. Producida la caducidad el yacimiento se inscribe en el Registro de Vacancias. (*)

Artículo 26

/codigo-mineria/articulo-26

El cesionario de los derechos del descubridor sucede al cedente en los derechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir, debiendo acreditar las condiciones que requiera el título minero. (*)

Artículo 27

/codigo-mineria/articulo-27

El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas por el artículo 14.

No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se practicaban. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 14.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VI

DERECHOS DEL SUPERFICIARIO

Artículo 28

/codigo-mineria/articulo-28

El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera, tiene derecho:

a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan

origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas

las precauciones para evitarlo;

b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en

beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;

c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,

si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la

utilización del predio o de parte importante del mismo.

Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio

de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el

procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,

37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.

Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el

superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del

derecho minero otorgado;

d) A percibir la participación del Canon de producción

(artículo 45). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 45.

Ver en IMPO ↗

Artículo 29

/codigo-mineria/articulo-29

Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas o a la conservación de suelos, planteará esta situación ante las autoridades mineras.

El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando el otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 31.

Ver en IMPO ↗

OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

Artículo 30

/codigo-mineria/articulo-30

El superficiario está obligado:

1) A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras

debidamente declaradas;

2) A no obstaculizar o impedir la actividad minera. (*)

CAPÍTULO VII

DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 31

versiones

/codigo-mineria/articulo-31

Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:

a) De estudio:

Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las

labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de

sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el

alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo

indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos

propios de la prospección. (*)

b) De ocupación temporaria o permanente:

Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos

y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de

máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas

provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo

del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas

transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en

general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

c) De paso:

Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.

La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para

sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.

El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito

seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de

los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las

sustancias extraidas.

Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que

se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de

conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos

mineros;

d) De tendido de ductos:

Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de

plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el

funcionamiento de los ductos.

A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se

considera equivalente a la de ocupación permanente.

La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de

ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los

comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de

aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo

29. (*)

Notas

  • Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 2. Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 3. Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Ver en esta norma, artículo: 108 - BIS.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 31.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 32

versiones

/codigo-mineria/articulo-32

La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 4. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 301. Ver en esta norma, artículos: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 301, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 32.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 33

versiones

/codigo-mineria/articulo-33

La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e

informaciones necesarias.

2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la

servidumbre, otorgándole vista del expediente.

La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.

Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.

Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.

La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre.

En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.

En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.

Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 302. Ver en esta norma, artículo: 34.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 33.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 34

versiones

/codigo-mineria/articulo-34

Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y paso.

El acto de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para la adquisición de la servidumbre minera de estudio.

La resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista por el artículo precedente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 303.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 34.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 35

/codigo-mineria/articulo-35

El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a indemnización por los siguientes conceptos:

a) Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o

parcialmente;

b) Por daño causado al inmueble y a sus mejoras.

Por mejoras se entienden las construcciones, cercos e instalaciones

en general, y asimismo, plantaciones, praderas mejoradas o

artificiales, y otras similares.

Artículo 36

/codigo-mineria/articulo-36

Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:

1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,

en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o

sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio

de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,

teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de

rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los

daños y perjuicios que se causen;

2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños

y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)

Artículo 37

/codigo-mineria/articulo-37

Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:

a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus

mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,

actualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida;

b) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al

quedar consumado dicho daño. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 38 y 59.

Ver en IMPO ↗

Artículo 38

/codigo-mineria/articulo-38

El acto administrativo que declare la existencia de la servidumbre de paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes, o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración fijará la cantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado, y actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 37 y 40.

Ver en IMPO ↗

Artículo 39

/codigo-mineria/articulo-39

Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la Administración, ésta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre declarada.

Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al opositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el auxilio de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de conminación pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diaria del orden del 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial. (*)

Artículo 40

/codigo-mineria/articulo-40

Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades que deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.

El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades semestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo.

El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones judiciales que correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 41

/codigo-mineria/articulo-41

El juicio para la determinación del resarcimiento justo por la privación del uso y goce del inmueble gravado por la servidumbre se ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al contestar la demanda, corriéndose, en este caso, traslado al actor.

El fallo será recurrible como las interlocutorias.

La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto desde la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las restituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta. (*)

Artículo 42

/codigo-mineria/articulo-42

Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor de la indemnización podrán deducir acción de revisión, conforme al mismo procedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias que fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.

Cuando se acoja la acción de revisión, la sentencia tendrá efectos desde la fecha de la demanda. (*)

Artículo 43

/codigo-mineria/articulo-43

Las reclamaciones por concepto de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del ejercicio de las servidumbres mineras, o de la ejecución de labores mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario. (*)

Artículo 44

/codigo-mineria/articulo-44

Cuando el Estado o las entidades estatales sean los beneficiarios de la servidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento prescripto para la expropiación. (*)

CAPÍTULO VIII

DERECHOS Y CANONES MINEROS

Artículo 45

versiones

/codigo-mineria/articulo-45

Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:

El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento

cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción

comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por

el plazo principal.

Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de

prospección remanente.

El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del

otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:

Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el

titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de

la exploración, el siguiente Canon de superficie:

- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas

unidades indexadas) por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el

momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de

producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias

minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV

constituirá un porcentaje del valor de comercialización del

producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por

el promedio de los precios de comercialización del producto

en el último semestre.

1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias

minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,

constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del

mineral exportado o del monto del mineral facturado en

plaza, en el período considerado.

Si el valor unitario que surge de la facturación fuere

inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de

los precios de dicho mineral en el mercado internacional en

el mismo período, se tomará este último a los efectos de

determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

2) El porcentaje del Canon de producción será:

A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los

correspondientes a sustancias minerales metálicas:

a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por

ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por

ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de

participación para el propietario del predio superficial.

b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que

se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un

5% (cinco por ciento) de participación del propietario del

predio superficial.

B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a

sustancias minerales metálicas:

Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).

Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de

Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para

el propietario del predio superficial. El Canon estatal se

distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración

Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el

Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los

Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,

administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y

un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de

Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería

y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su

cadena de valor.

C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción

será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por

ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)

de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación

para el propietario del predio superficial.

3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de

recaudación estatales, abonando la Administración la participación

que corresponda al superficiario dentro de los treinta días

hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los

predios superficiales correspondientes al yacimiento, la

participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la

extensión que abarque el área de la concesión minera en los

distintos inmuebles.

4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon

de producción y de presentación de las planillas de producción y

de comercialización del período, a los efectos de la liquidación

del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación

probatoria cuando así corresponda. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5. Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 303. Numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Apartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208. Ver en esta norma, artículos: 46, 108 - BIS y 120.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 45.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 46

/codigo-mineria/articulo-46

Si el titular de un permiso de exploración es autorizado para disponer de las sustancias extraidas, abonará el Canon de producción relativo a dichas sustancias, conforme a las reglas del artículo precedente. (*)

Artículo 47

/codigo-mineria/articulo-47

El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la parte estatal del Canon de producción, por períodos que no excederán de los primeros diez años de la explotación, si considera que existen razones de interés general en fomentar dicha explotación. (*)

Artículo 48

versiones

/codigo-mineria/articulo-48

Los derechos y cánones establecidos precedentemente

constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de

contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos

mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia

tributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos

y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo

vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si

existieren deudas anteriores.

No obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos

en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las

disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios

de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden

sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie,

planilla de producción, y multas por infracciones a las normas

mineras, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional

de Minería y Geología.

Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y

recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los

correspondientes intereses.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los

convenios antedichos.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 303. Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 304, Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 304, Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 48.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IX

DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA

Artículo 49

/codigo-mineria/articulo-49

El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo 7º.

La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección Nacional de Minería y Geología, para su registro.

La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del registro, que constituirá título suficiente de declaración de la servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

Ver en IMPO ↗

Artículo 50

/codigo-mineria/articulo-50

El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente, la reserva minera a efectos de amparar las operaciones indicadas, según lo previsto por el artículo 52. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 52.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO X

DE LA RESERVA MINERA

Artículo 51

/codigo-mineria/articulo-51

El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o parte de ellas. (*)

Artículo 52

/codigo-mineria/articulo-52

La reserva minera se dispone:

a) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que

se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos

minerales;

b) A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la

explotación de los recursos minerales.

La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de permisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por la reserva. (*)

Artículo 53

/codigo-mineria/articulo-53

Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más por causas fundadas. (*)

Artículo 54

/codigo-mineria/articulo-54

Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo 7º.

El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si considera cumplidos los fines que determinaron la reserva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

Ver en IMPO ↗

Artículo 55

/codigo-mineria/articulo-55

Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación, podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.

En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos o detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados, y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte, corresponderán a ésta, previa denuncia ante el Registro.

Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o concurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes reglas:

a) Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular

particular, si se trata de sustancias minerales que fueron

nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las

adjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la

concesión para explotar;

b) En los demás casos, corresponderá a la reserva minera. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 56

/codigo-mineria/articulo-56

Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras así como el cese de las mismas, deberán ser publicadas: en el "Diario Oficial"; en dos diarios de la Capital y en un diario del departamento donde se encontrare radicada la reserva. (*)

CAPÍTULO XI

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 57

versiones

/codigo-mineria/articulo-57

Las violaciones en general de las disposiciones de este

Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el

incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen

y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades

mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.

En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a

juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean

consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en

forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha

clausura constituya sanción administrativa .(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 259. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 59.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 57.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 58

/codigo-mineria/articulo-58

La actividad minera y la extracción de sustancias minerales, sin disponer de la habilitación de un título minero, configuran infracción administrativa. (*)

CAPÍTULO XII

DE LAS SANCIONES

Artículo 59

versiones

/codigo-mineria/articulo-59

Las infracciones administrativas serán objeto de las

siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia

agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000

UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón

seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a

través de la reglamentación, determinar la calificación de las

infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.

c) Caducidad del derecho minero.

d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.

A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la

administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e

impondrá la que estime pertinente.

Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin

perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste

naturaleza sancionatoria .(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 260. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6. Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 195. Ver en esta norma, artículos: 37, 123 y 126 - BIS.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículos 194 y 195, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 59.

Texto original… Ver en IMPO ↗

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA

PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIO DE HABILITACION

Artículo 60

versiones

/codigo-mineria/articulo-60

De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:

a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes

estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos

de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no

podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los

agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y

comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean

aptos o necesarios para las industrias o actividades de su

competencia. (*)

Notas

  • Literal b) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Ver en esta norma, artículos: 7, 10, 11 y 18.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 60.

Texto original… Ver en IMPO ↗

REGLAS DE LA INSTITUCION DEL TÍTULO MINERO

Artículo 61

/codigo-mineria/articulo-61

Los títulos mineros se instituyen, con relación a las clases de yacimientos, en la siguiente forma:

a) Para la Clase II:

Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en

consideración a las mejores condiciones que se acuerden para la

ejecución de la actividad (artículo 82);

b) Para la Clase III:

Según las reglas específicas de este Código;

c) Para la Clase IV:

En beneficio del propietario del predio superficial (artículo

5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el

derecho de reserva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 5 y 82.

Ver en IMPO ↗

REGULACION DEL GOCE DE LOS DERECHOS MINEROS

Artículo 62

/codigo-mineria/articulo-62

Rigen las disposiciones generales de este Código para todos los regímenes, en lo que no son modificadas expresamente para cada régimen en particular:

a) Para la Clase I:

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones específicas del

goce de los derechos mineros;

b) Para la Clase II:

Un acuerdo contractual regulará las condiciones particulares del

goce, en el marco de condiciones legales básicas de estipulación

necesaria;

c) Para las Clases III y IV:

Rigen las disposiciones específicas de este Código. (*)

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA

Artículo 63

versiones

/codigo-mineria/articulo-63

Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:

a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al

yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.

b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.

c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que deriven de las labores mineras.

d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y

los plazos de ejecución de cada fase.

e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones

especiales (artículo 64).

f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de

explotación.

g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme

a la normativa vigente.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 7. Ver en esta norma, artículos: 64, 104 y 120.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 63.

Texto original… Ver en IMPO ↗

ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES

Artículo 64

/codigo-mineria/articulo-64

Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán ser examinadas previamente al otorgamiento del título, por las autoridades militares, a fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de 2.000 metros de los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional de Minería y Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio de Defensa Nacional.

Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o la denegarán sin expresión de causa.

La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de la recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o fraccionamiento menor contenido en su perímetro. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 79, 88 y 100.

Ver en IMPO ↗

PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES

Artículo 65

versiones

/codigo-mineria/articulo-65

Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 305. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 65.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

TÍTULO I - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

CAPÍTULO I

Artículo 66

/codigo-mineria/articulo-66

Los derechos mineros de prospección, exploración y explotación, relativos a los yacimientos minerales de la Clase I (artículo 7º son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas competentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, en todo lo que no está expresamente modificado. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Ver en esta norma, artículo: 7.

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Artículo 67

versiones

/codigo-mineria/articulo-67

Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al régimen que prescribe el Capítulo II de este Título. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 8. Ver en esta norma, artículo: 68.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 67.

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Artículo 68

versiones

/codigo-mineria/articulo-68

Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.

Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.

Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 9. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 68.

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Artículo 69

versiones

/codigo-mineria/articulo-69

Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.

La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin abonar indemnización.

Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 10. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 69.

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SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 70

versiones

/codigo-mineria/articulo-70

Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 11. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 70.

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CAPÍTULO II RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

Artículo 71

versiones

/codigo-mineria/articulo-71

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad minera correspondiente a la Clase I referida en el artículo 7°. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 71.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 72

versiones

/codigo-mineria/articulo-72

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.

La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 72.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 73

versiones

/codigo-mineria/articulo-73

Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse como condición de validez del mismo.

Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del Poder Ejecutivo.

El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre bajo la condición de que el ente Estatal tendrá el derecho de adquirir al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado interno, determinándose en la contratación las oportunidades, proporciones y bases de precios correspondientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 73.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 75

versiones

/codigo-mineria/articulo-75

Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7° y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.

Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 75.

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Artículo 76

versiones

/codigo-mineria/articulo-76

Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en el artículo 7°, en cualquiera de sus formas o fases. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 76.

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TÍTULO II - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II

CAPÍTULO I

Artículo 77

/codigo-mineria/articulo-77

Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes. (*)

Notas

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Artículo 78

/codigo-mineria/articulo-78

El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos. (*)

Notas

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CAPÍTULO II

BASES DE LA SELECCION

Artículo 79

/codigo-mineria/articulo-79

Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 64, con las siguientes especificaciones:

a) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,

en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas

por cada año del período;

b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por

períodos de diez años cada uno;

c) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,

en consideración al tipo de yacimiento y de explotación;

d) Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el

desarrollo de la explotación;

e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

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Artículo 80

/codigo-mineria/articulo-80

Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco de las condiciones básicas:

a) La determinación concreta de las áreas y de los plazos;

b) Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la

producción a alcanzar y de las inversiones a realizar;

c) La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de

prospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la

cuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si

correspondiere. (*)

CAPÍTULO III

REGULACION DEL GOCE DEL DERECHO MINERO

Artículo 81

/codigo-mineria/articulo-81

Las condiciones legales básicas y las condiciones particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del derecho minero que atribuya el título respectivo.

El citado contrato debe establecer:

1) Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el

período convenido;

2) La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar

el derecho;

3) La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la

inversión;

4) La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno derecho

del contrato, que incluirá expresamente:

a) El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de

inversiones;

b) El no pago de las prestaciones pecuniarias. (*)

CAPÍTULO IV

Artículo 82

/codigo-mineria/articulo-82

El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular, considerando las propuestas presentadas. La selección se fundará en la apreciación de las seguridades y garantías que proporcione el futuro titular de una explotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento económico del yacimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 84.

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Artículo 83

/codigo-mineria/articulo-83

Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones propuestas, instituirá el o los títulos mineros correspondientes, y aprobará el contrato de regulación del goce de los derechos mineros, que se suscribirá simultáneamente a la notificación del otorgamiento del título. (*)

CAPÍTULO V

EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA

Artículo 84

/codigo-mineria/articulo-84

En la convocatoria de propuestas prevista por el artículo 82, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como condición de preferencia o como condición de aceptación, que el proponente participe en una empresa de economía mixta. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 82.

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TÍTULO III - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III

CAPÍTULO I

Artículo 85

/codigo-mineria/articulo-85

Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo 7º) pueden ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos correspondientes, según las disposiciones siguientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

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CAPÍTULO II

DE LA PROSPECCION

Artículo 86

versiones

/codigo-mineria/articulo-86

La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del

área.

2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a

emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte

acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de

la misma.

3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto

de la prospección.

4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad

a desarrollar.

5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al

programa de actividad.(*)

6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad.

El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a

contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere

demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se

acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y

perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa al superficiario. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13. Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 150. Numeral 5º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 184. Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022, Decreto Nº 124/010 de 15/04/2010. Ver en esta norma, artículo: 88.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 184, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 86.

Texto original… Ver en IMPO ↗

AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION

Artículo 87

versiones

/codigo-mineria/articulo-87

El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.

La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas. El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área superior al máximo por empresa.

Para la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que justifiquen la necesidad del área solicitada.

En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.

El plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 14. Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 181. Inciso 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 181.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 181, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 87.

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CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO

Artículo 88

/codigo-mineria/articulo-88

El permiso de prospección se otorgará previa verificación de las siguientes condiciones:

a) Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en

trámite;

b) Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;

c) Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el

artículo 86 y los dispuestos por la reglamentación;

d) Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el

artículo 64. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 64, 86, 93 y 100.

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Artículo 89

/codigo-mineria/articulo-89

Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se encuentre en trámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos ni la solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Sólo se admitirá la petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado expeditos y la prelación será exclusivamente cronológica. (*)

DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO

Artículo 90

/codigo-mineria/articulo-90

El permiso habilita, en exclusividad, la realización de todas las labores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras, mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras para análisis y ensayos de laboratorio.

Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario siguientes al vencimiento del plazo, sólo su titular podrá denunciar yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con exclusión de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión para explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos para el otorgamiento de dichos títulos. (*)

OBLIGACIÓN DEL PERMISARIO

Artículo 91

versiones

/codigo-mineria/articulo-91

El permisario está obligado:

1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la

Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los

informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del

título.

2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la

actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y

Geología un informe final, detallado y documentado con

conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.

Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.

La presentación del informe final y la verificación referida serán condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos correspondientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 15.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 91.

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CAPÍTULO III

DE LA EXPLORACION

Artículo 92

versiones

/codigo-mineria/articulo-92

Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de exploración.

Dicho título será otorgado previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 16.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 92.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 93

versiones

/codigo-mineria/articulo-93

El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,

que lo solicite en tiempo y forma.

2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras

inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el

solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas

mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería

y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las

condiciones requeridas por el artículo 88.

3) El solicitante deberá acreditar:

a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de

ubicación, deslinde y extensión.

b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen

explorar y los estudios técnicos realizados.

c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,

especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a

emplear.

d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme

al programa de operaciones y su cronograma. (*)

e) Designación del técnico responsable de la actividad.

f) Plan de inversiones.

g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las

acciones de acondicionamiento del sitio que se considere

necesario.

h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de

trabajo.

i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será

fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no

podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde

el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda

judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho

plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la

Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la

recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de

Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la

actividad. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17. Numeral 3º), literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 151. Numeral 3º), literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Numeral 3º), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 183. Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022. Ver en esta norma, artículo: 88.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 183, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 93.

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AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION

Artículo 94

versiones

/codigo-mineria/articulo-94

El área objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas. En este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá autorizar mayor extensión.

El permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de un año y un máximo de tres años, prorrogables por tres veces por períodos de un año.

Para la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.

Solo se podrá prorrogar el plazo original si se encuentra en ejecución el cronograma de operaciones aprobado y mediante un acto administrativo debidamente fundado.

El plazo del permiso de exploración se computará a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento del título y solo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 18.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 94.

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DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO

Artículo 95

/codigo-mineria/articulo-95

El permiso de exploración habilita al titular para realizar, en exclusividad, sobre el área amparada todas las labores que requieran el estudio y evaluación del yacimiento.

Durante el plazo del permiso, sólo el titular podrá solicitar concesión para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el otorgamiento del título. (*)

OBLIGACIONES DEL PERMISARIO

Artículo 96

versiones

/codigo-mineria/articulo-96

El titular minero estará obligado a:

1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de

iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión

que fuera autorizada.

2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las

inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los

procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la

reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la

materia.

3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,

todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.

4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con

agregación de muestras y análisis.

5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa

de la extinción del permiso, un informe final detallado y

documentado de la labor realizada así como de las inversiones y

de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si

correspondiere.

6) Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de

Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,

corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección

Nacional de Minería y Geología.

Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de la caución constituida. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 19.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 96.

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Artículo 97

/codigo-mineria/articulo-97

El titular del permiso de exploración no podrá establecer una explotación formal, pero sí solicitar autorización a la Inspección General de Minas para realizar experiencias preparatorias de explotación, pudiendo en este caso, disponer de las sustancias minerales extraidas en las cantidades máximas que establezca la autorización. (*)

CAPÍTULO IV

DE LA EXPLOTACION

SECCIÓN I

Artículo 98

versiones

/codigo-mineria/articulo-98

La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, la cual será otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 20.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 98.

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SECCIÓN II NUMERO DE CONCESIONES

Artículo 99

/codigo-mineria/articulo-99

Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000 hectáreas para un mismo mineral.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si los programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al máximo.

En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero a la situación de único explotador de un mineral determinado. (*)

SECCIÓN III CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

Artículo 100

versiones

/codigo-mineria/articulo-100

El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o

de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y

forma.

2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras

inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el

solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen

perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad

respectiva.

En todos los casos con verificación previa de las condiciones

establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas

especiales (artículo 64).

3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del

mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda

información que demuestre la viabilidad de su explotación

racional.

b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la

extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la

instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos

complementarios de la explotación.

c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos

máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en

la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la

estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y

toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará

acorde a las buenas prácticas en la materia.

d) Programa de operaciones discriminando:

- Volúmenes de producción.

- Características que asumirá la producción, en bruto,

beneficiada, industrializada.

e) Características de la planta de beneficiación o transformación

(recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la

planta).

f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.

g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de

acondicionamiento del sitio que se considere necesario.

h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.

i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a

desarrollar.

j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al

programa de operaciones y su cronograma.(*)

k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.

l) La constitución de garantía suficiente para responder por los

daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto

será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no

podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el

vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial

por daños y perjuicios notificada.

En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección

Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario

por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su

definición. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21. Numeral 3º), literal j) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 152. Numeral 3º), literal j) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Numeral 3º), literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 185. Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022. Ver en esta norma, artículos: 64, 88 y 103.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 185, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 100.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 101

/codigo-mineria/articulo-101

El programa de explotación con determinación de la producción mínima anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones del proceso de explotación o las características que revele la mina durante este proceso, lo justifique.

La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años. (*)

SECCIÓN IV FORMAS ESPECIALES DE EXPLOTACION

Artículo 102

/codigo-mineria/articulo-102

El Poder Ejecutivo con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación especial, a titulares de concesiones para explotar, en los siguientes casos:

a) Si los programas de industrialización o de colocación del producto en

los mercados, justifican que el proceso de explotación presente

etapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la

producción;

b) Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen

diferir, por períodos determinados la explotación de las distintas

minas del titular.

En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la

explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años,

prorrogable por dos veces por igual término.

En los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá abonar el Canon de superficie, correspondiente a la etapa de exploración, multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las prórrogas siguientes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN V AREAS Y PLAZOS DE LA CONCESION

Artículo 103

versiones

/codigo-mineria/articulo-103

La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación racional y un máximo de quinientas hectáreas.

Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en cuenta las siguientes determinantes:

A) Tipo de yacimiento o mina.

B) Programa de explotación.

C) Plan de inversiones.

El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo solicitado, con un máximo de treinta años y se computará a partir del día inmediato siguiente a la fecha del acta de posesión de la mina.

Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.

Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la

concesión y serán otorgadas contra la presentación del nuevo programa

de operaciones (literal d) del numeral 3) del artículo 100 de este

Código) y justificación de estar al día en el pago del canon de

producción y de superficie. En este caso, mientras no exista

pronunciamiento expreso de la autoridad minera, el titular mantendrá

sus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y obligaciones

inherentes a la posesión de la mina .(*)

Las prórrogas solicitadas fuera del plazo de validez de la concesión serán rechazadas de plano por la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 229. Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 263. Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5. Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 100.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 229, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 103.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN VI DESLINDE Y MENSURA DEL AREA DE EXPLOTACION

Artículo 104

/codigo-mineria/articulo-104

Si la Inspección General de Minas considera procedente la concesión para explotar, quedarán prorrogados automáticamente los derechos del permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión.

Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este efecto, la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la operación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Inspección General de Minas, según las condiciones que determine la reglamentación.

El pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas será notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de sesenta días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá ser prorrogado por causas fundadas. (*)

SECCIÓN VI CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS

Artículo 105

/codigo-mineria/articulo-105

Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.

Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las diligencias de mensura.

Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá hasta el límite de la otra concesión. (*)

Artículo 106

/codigo-mineria/articulo-106

Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán consignadas bajo actas firmadas por el funcionario técnico de la Inspección General de Minas, el técnico del peticionante y de todas las personas que participen en las operaciones.

La Inspección General de Minas examinará y resolverá las observaciones y reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la aprobación de la operación si corresponde.

Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de concesión.

Los gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones, alimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los peticionantes. (*)

SECCIÓN VII ACTA DE POSESIÓN DE LA MINA

Artículo 107

/codigo-mineria/articulo-107

Otorgada la concesión para explotar, la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa notificación al peticionante le dará posesión de la mina, labrándose el acta respectiva. (*)

SECCIÓN VIII DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR

Artículo 108

versiones

/codigo-mineria/articulo-108

Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.

La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 24.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 108.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN VIII DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR

Artículo 108 BIS · Artículo 108-BIS

versiones

/codigo-mineria/articulo-108-bis

(Disposición de Pasivos Mineros).-

Estériles y otros subproductos minerales de beneficiación:

I) Todo titular de una concesión para explotar minerales de Clase III,

por el plazo que dure dicha concesión, podrá solicitar a la Dirección

Nacional de Minería y Geología autorización para la disposición de

pasivos mineros estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III que se encuentren en el área de la

concesión como pasivo minero. Consecuentemente deberá abonar el canon

de producción correspondiente a la sustancia mineral de que se trate.

La autorización podrá ser otorgada si a juicio de la Dirección

Nacional de Minería y Geología es pertinente y bajo prescripción de

las medidas de seguridad correspondientes, presentación de plan de

cierre y acondicionamiento del área.

II) En áreas libres de interferencia minera de toda clase, cualquier

persona física o jurídica podrá solicitar en carácter precario y

revocable a la Dirección Nacional de Minería y Geología autorización

para la disposición de pasivos mineros estériles y otros subproductos

minerales de beneficiación de Clase III que resulten como pasivos de

la actividad minera.

En las áreas libres de interferencia minera la Dirección Nacional de

Minería y Geología, podrá otorgar la autorización solicitada, siempre

que a su juicio sea técnicamente pertinente y el solicitante cumpla o

acredite, según corresponda, los siguientes requisitos:

1) Con carácter previo a la solicitud el solicitante deberá estar

inscripto en el registro de empresas de la Dirección Nacional de

Minería y Geología, dando cumplimiento a todos los extremos

requeridos para tal inscripción.

2) El área debe encontrarse libre de interferencias mineras de

cualquier clase al momento de solicitar la autorización y dicha

solicitud, presentada debidamente en forma, generará interferencia

del área solicitada.

3) El solicitante deberá adjuntar a su nota de solicitud:

A) La determinación del área afectada, que no podrá exceder las veinte

hectáreas, debiendo aportar croquis de la zona y plano de deslinde,

determinando la extensión necesaria para la actividad que pretende

realizar, la instalación de equipos, máquinas, utillajes y demás

elementos complementarios de dicha actividad.

B) Certificado notarial de propiedad del o de los inmuebles afectados.

C) Si no fuera posible consignar en el certificado el domicilio del o

de los propietarios del o de los inmuebles, el solicitante deberá

declarar bajo juramento el o los domicilios que conociera o, en su

defecto, el desconocimiento del o de los mismos.

D) En caso de no ser el solicitante propietario del o de los inmuebles

afectados, deberá adjuntar en forma conjunta la solicitud de la

servidumbre de ocupación pertinente accesoria a la autorización de

disposición. Dicho trámite se efectuará conforme a lo dispuesto por

los artículos 31 y siguientes del presente Código de Minería, en lo

pertinente.

E) Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y

perjuicios que se deriven de la actividad realizada. El monto de

dicha garantía será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

F) Programa de actividades con descripción del depósito de los Pasivos

Mineros, Estériles o subproducto minero del que se trate, ubicación,

mineral, volumen del mismo y plazo de extracción.

G) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y

máquinas.

H) Plan de cierre o abandono.

I) Plan de inversiones y estudio de viabilidad.

J) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a

la normativa vigente.

4) Establécese el derecho de prioridad al o a los propietarios de los

inmuebles afectados por la autorización para la disposición de

pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,

quedando dichos propietarios exonerados de la solicitud de

servidumbre de ocupación, del plan de inversiones, del estudio de

viabilidad, de la constitución de garantías y del pago del canon de

producción correspondiente al superficiario.

En caso de que el solicitante de la autorización para la disposición

de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,

no fuere el o los propietarios del o de los inmuebles afectados, al

momento de otorgársele vista a dichos propietarios, se les conferirá

un plazo de treinta días para presentar en forma su propia solicitud

de autorización. Si el o los propietarios presentan en plazo y forma

su solicitud y la misma es autorizada, quedará sin efecto la solicitud

del tercero.

5) El acto que otorgue la autorización para la disposición de pasivos

mineros, estériles y subproductos mineros de beneficiación de Clase

III fijará:

A) El área en la que se desarrollará la actividad, la cual no podrá

superar las veinte hectáreas.

B) El plazo por el cual se otorga, no pudiendo superar el máximo de

cinco años. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por

hasta la mitad del mismo, si a juicio de la Dirección Nacional de

Minería y Geología corresponde, conforme a los fundamentos que

acredite el solicitante.

6) Se admitirá una única solicitud o autorización por solicitante.

III) Fíjase el derecho de presentación de las solicitudes de autorización

para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros

subproductos minerales de beneficiación de Clase III previstas

precedentemente en 2 UR (dos unidades reajustables) por hectárea o

fracción.

IV) Todo autorizado deberá abonar el correspondiente canon de producción

conforme a lo dispuesto por el numeral III del artículo 45 del

Código de Minería.

V) No podrán ser autorizadas las personas físicas o jurídicas que

mantengan deudas con la Dirección Nacional de Minería y Geología;

tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de

dichas personas jurídicas.

VI) La autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y

otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III no podrá

ser cedida.

VII) El transporte de los minerales o rocas efectuados en virtud de la

autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y

otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III que se

realice dentro del territorio nacional deberá ir acompañado por el

correspondiente certificado - guía.

VIII) La Dirección Nacional de Minería y Geología dictará los

instructivos pertinentes, así como los extremos técnicos y las

condiciones de seguridad requeridas. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5. Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 226.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

DE LA EXPLOTACION

SECCIÓN IX DE LA INTERNACION

Artículo 109

/codigo-mineria/articulo-109

Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites de su concesión.

Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago del mineral que ha extraido y a indemnizar todos los perjuicios causados.

Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de la indemnización de los perjuicios.

Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante por delito de hurto.

La mala fe se presume:

a) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano

vertical que limita las minas;

b) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN X DERECHO DE VISITA DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES

Artículo 110

/codigo-mineria/articulo-110

Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre que sospechase haberse producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.

Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las labores inmediatas a la mina del solicitante. (*)

Artículo 111

/codigo-mineria/articulo-111

La negativa infundada, la ocultación de labores internadas o cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección o examen, harán presumir falta de buena fe en la internación.

Si de la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la internación, la Inspección General de Minas ordenará suspender provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la vía jurisdiccional. (*)

SECCIÓN XI DEL ABANDONO

Artículo 112

/codigo-mineria/articulo-112

El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por escrito a la Inspección General de Minas. Esta luego de la inspección técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones de seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el Registro y la publicará en el "Diario Oficial" por tres días consecutivos y en otros dos diarios por una sola vez.

Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus derechos si así lo exigieren.

En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición. (*)

SECCIÓN XI RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

Artículo 113

/codigo-mineria/articulo-113

Si el concesionario explotador no hace el abandono formal del modo prescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina y será responsable de los daños y perjuicios que causare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan. (*)

SECCIÓN XII RÉGIMEN DE LABOREO DE LAS MINAS

Artículo 114

/codigo-mineria/articulo-114

El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a las prescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán a los reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro. (*)

TÍTULO IV - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV

CAPÍTULO I

Artículo 115

versiones

/codigo-mineria/articulo-115

Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones siguientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 115.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II

DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º)

Artículo 116

versiones

/codigo-mineria/articulo-116

El propietario del predio superficial de ubicación del

yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien

el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el

artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no

sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida

por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su

caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a

realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio

de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los

reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la

racionalidad de los trabajos.

La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y

Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo

de hasta tres años.

Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o

renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por

resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del

referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su

otorgamiento.

Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,

acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando

corresponda conforme a la normativa vigente.

No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista

una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581

y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código

Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al

predio en el cual se ubica el yacimiento.

La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos

pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la

actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para

realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud

del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra

pública, por parte de los organismos correspondientes .(*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 261. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Literal A)inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620. Literal A) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 227 (antes incisos 3º) y 4º)). Ver en esta norma, artículos: 5 y 117.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 227, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 116.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 117

/codigo-mineria/articulo-117

En el caso previsto en el literal b) del artículo 116, el propietario deberá solicitar que se le otorgue el título minero, que considere corresponda a la naturaleza y condiciones del yacimiento, proporcionando la información pertinente a estos efectos (Artículo 120).

Si no existen derechos mineros vigentes sobre dicho yacimiento y la explotación no afecta una disposición de interés general, el título minero será otorgado a favor del propietario. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Ver en esta norma, artículos: 116 y 120.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III

DERECHOS DE TERCEROS

Artículo 118

versiones

/codigo-mineria/articulo-118

Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente. (*)

La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término, deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere para esta etapa.

La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5º.

Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.

Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a la gestión del tercero.

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Ver en esta norma, artículo: 5.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 118.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 119

/codigo-mineria/articulo-119

Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de título minero, según las siguientes reglas:

a) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de

predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;

b) La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser

acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de

la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación

afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección

Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o

la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política, o,

con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de

explotar.

La actividad que se realice según los apartados precedentes, será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos previstos por el artículo 126. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Ver en esta norma, artículos: 7 y 126.

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE RÉGIMEN

TÍTULO V COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS

Artículo 120

versiones

/codigo-mineria/articulo-120

Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que se establecen:

a) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a

las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad

del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los

períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,

requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la

Inspección General de Minas.

b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio

superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y

Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.

c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos

y cánones correspondientes.

El propietario de predio superficial percibirá la participación del

Canon de producción prescrita por el artículo 45.

d) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo

dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un

permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de

explotación. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Literal d) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 195. Ver en esta norma, artículos: 45 y 63.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 120.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE RÉGIMEN

TÍTULO V COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS

Artículo 120 BIS · Artículo 120-BIS

versiones

/codigo-mineria/articulo-120-bis

Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 22.

Texto original… Ver en IMPO ↗

LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y RÉGIMEN DE FISCALIZACIONES

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 121

/codigo-mineria/articulo-121

Constituyen autoridades mineras:

a) El Poder Ejecutivo;

b) El Ministerio de Industria y Energía;

c) La Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

Artículo 122

/codigo-mineria/articulo-122

La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena", sucediéndole en todos sus cometidos. (*)

CAPÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 123

versiones

/codigo-mineria/articulo-123

I.- Al Poder Ejecutivo compete:

1) Fijar la política general minera.

2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales

referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I

comprendidos en el artículo 7°.

3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase

II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de

goce de los derechos mineros correspondientes.

4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones

de las mismas.

5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la

superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000

hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más

de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

7) Disponer las reservas mineras y su cese.

8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con

los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III

referidos en el artículo 7°.

11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos

especiales que correspondan.

12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por

representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería

que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el

desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo

Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la

Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al

desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones

de la presente norma y demás competencias que la reglamentación

estipule.

13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,

procediendo a su reglamentación.

II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al

Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de

acuerdo a las disposiciones de este Código.

3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en

todas las cuestiones mineras.

2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente

servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que

regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y

reglamentos.

4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los

literales a) y b) del artículo 59.

Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de

minería.

6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y

fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el

plan de cierre o abandono.

7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida

cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o

explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a

ser cubiertos por dicha garantía.

8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que

establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la

materia. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 23. Numeral 5º) apartado I) y numeral 2º) apartado III) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304. Ordinal I) numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230. Ordinal II) numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 231. Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022. Ver en esta norma, artículos: 7 y 59.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 123.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO GENERAL DE MINERIA

Artículo 124

/codigo-mineria/articulo-124

El Registro General de Minería constituirá una dependencia de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Los cometidos del Registro son:

1) La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones,

cambios de titular, cesiones y extinciones;

2) La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan sobre los

derechos mineros, sin perjuicio de los demás que correspondan;

3) La inscripción de las vacancias;

4) La anotación de las servidumbres mineras declaradas;

5) La inscripción de las caducidades y abandonos;

6) La inscripción de los descubrimientos;

7) La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción;

8) Llevar el Catastro Minero;

9) Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan.

El número de registro, el sistema de registración y las formalidades

y condiciones de funcionamiento serán regulados por el reglamento del

Servicio. (*)

Artículo 125

/codigo-mineria/articulo-125

El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo concerniente a las publicaciones y emplazamientos públicos que correspondan de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias.

En este orden dispondrá:

1) La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones;

2) La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras, y todas

las demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras. (*)

TÍTULO II - LA VIGILANCIA MINERA

Artículo 126

/codigo-mineria/articulo-126

La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su competencia específica.

A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia, el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

TÍTULO II - LA VIGILANCIA MINERA

Artículo 126 BIS · Artículo 126-BIS

/codigo-mineria/articulo-126-bis

(Transporte de minerales o rocas).-

a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del

territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en

soporte electrónico o papel.

b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y

privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que

requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un

certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión

para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes

certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera

impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del

presente compendio normativo.

c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar

excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o

falta de cobertura de red debidamente justificadas.

d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la

exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de

rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales

transportados y del vehículo de transporte.

En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el

mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar

temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el

auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y

del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del

Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen

naturaleza sancionatoria.

e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido

por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular

cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido

a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía

o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de

las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.

2) Multa.

El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará

la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con

apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es

de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación

temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;

dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una

vez constatado el pago de la multa.

Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al

transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la

infracción la correspondiente vista previa por el funcionario

habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la

reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la

mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así

como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias

y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios

electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,

expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre

que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva

explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y

Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de

los utilizados.(*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 262.

Ver en IMPO ↗

Artículo 127

/codigo-mineria/articulo-127

Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección Nacional de Minería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma, están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos. (*)

Artículo 128

/codigo-mineria/articulo-128

Los titulares de derechos mineros y los contratistas habilitados para desarrollar actividad minera, están obligados a permitir el acceso y facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y Geología bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del derecho minero otorgado. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

LIBRO CUARTO

TÍTULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 129

/codigo-mineria/articulo-129

Los plazos de los permisos y concesiones otorgados según el régimen del Código de Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán hasta su vencimiento. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 130

/codigo-mineria/articulo-130

Los gestionantes de títulos mineros con trámite al promulgarse el presente Código, dispondrán de noventa días calendario a partir de su entrada en vigencia, para ajustarse a sus disposiciones, sin afectar la prelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite. (*)

Artículo 131

/codigo-mineria/articulo-131

Las disposiciones del presente Código, relativas a obligaciones, cargas, gravámenes, formas de contralor y fiscalización y aquellas que otorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de áreas y otros no existentes en el régimen anterior, regirán a partir de la vigencia de este Código. (*)

Artículo 132

versiones

/codigo-mineria/articulo-132

La actualización de los valores monetarios establecidos en el presente Código será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología de acuerdo a la variación del índice general de los precios del consumo elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 619.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 132.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 133

/codigo-mineria/articulo-133

Deróganse el Código de Minería, sancionado por decreto ley 10.327, de 28 de enero de 1943, la ley 14.302, de 26 de noviembre de 1974, la ley 15.112, de 26 de marzo de 1981 y los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º, 12, 14, 15, 18, 19 y 22 de la ley 14.181, de 29 de marzo de 1974. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

TÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 134

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Las reglamentaciones actuales continuarán en vigencia, en todo lo que no sean contradictorias con las nuevas disposiciones legales. (*)

Artículo 135

/codigo-mineria/articulo-135

El presente Código de Minería entrará en vigencia el 1º de abril de 1982. (*)

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