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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 75

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7° y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.

Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 75.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.813 · 23/09/2011

Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7° y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.

Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato. (*)

Anterior Texto original Norma · 08/01/1982

Las sustancias de la Clase I, literal a) del artículo 7º y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del dominio originario, incorporándose al dominio común del Estado.

Los volúmenes que sean necesario utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de ANCAP.

Los volúmenes restantes serán administrados por ANCAP.

El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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