Artículo 5
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º, los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece este Código. (*)