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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 86

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II › DE LA PROSPECCION

La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del

área.

2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a

emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte

acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de

la misma.

3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto

de la prospección.

4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad

a desarrollar.

5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al

programa de actividad.(*)

6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad.

El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a

contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere

demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se

acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y

perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa al superficiario. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13. Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 150. Numeral 5º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 184. Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022, Decreto Nº 124/010 de 15/04/2010. Ver en esta norma, artículo: 88.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 184, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 86.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del

área.

2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a

emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte

acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de

la misma.

3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto

de la prospección.

4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad

a desarrollar.

5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al

programa de actividad.(*)

6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad.

El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a

contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere

demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se

acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y

perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa al superficiario. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.813 · 04/11/2011

Sustitúyese el artículo 86 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 184 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 86.- La operación de prospección solo puede ser realizada por

el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo

a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del

área.

2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a

emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte

acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de

la misma.

3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto

de la prospección.

4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad

a desarrollar.

5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente.

6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad.

El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a

contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere

demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se

acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y

perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa al superficiario".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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