Artículo 64
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán ser examinadas previamente al otorgamiento del título, por las autoridades militares, a fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de 2.000 metros de los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional de Minería y Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio de Defensa Nacional.
Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o la denegarán sin expresión de causa.
La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de la recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o fraccionamiento menor contenido en su perímetro. (*)