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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 63

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II › PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA

Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:

a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al

yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.

b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.

c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que deriven de las labores mineras.

d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y

los plazos de ejecución de cada fase.

e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones

especiales (artículo 64).

f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de

explotación.

g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme

a la normativa vigente.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 7. Ver en esta norma, artículos: 64, 104 y 120.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 63.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.813 · 23/09/2011

Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:

a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al

yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.

b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.

c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que deriven de las labores mineras.

d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y

los plazos de ejecución de cada fase.

e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones

especiales (artículo 64).

f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de

explotación.

g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme

a la normativa vigente.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes. (*)

Anterior Texto original Norma · 08/01/1982

Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases:

a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al

yacimiento, con especificación de métodos a aplicar;

b) El plan de inversiones;

c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que deriven de las labores mineras;

d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y los

plazos de ejecución de cada fase;

e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones

especiales (artículo 64);

f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de

explotación.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que

corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo

establecido por el artículo 104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas, adecuará el

régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del

predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el

propietario del predio superficial, son de aplicación las

prescripciones de los artículos 104 y siguientes.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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