Artículo 65
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan. (*)
Notas
- Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 305. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 65.
Versiones de este artículo
Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan. (*)
Las labores mineras no podrán practicarse en terrenos cultivados, a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, a 70 metros de cursos de agua, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan.
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