Artículo 27
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas por el artículo 14.
No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se practicaban. (*)