Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 27

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas por el artículo 14.

No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se practicaban. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 14.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 26 Ver en la norma completa Artículo 28 →