Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 91

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

OBLIGACIÓN DEL PERMISARIO

El permisario está obligado:

1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la

Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los

informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del

título.

2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la

actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y

Geología un informe final, detallado y documentado con

conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.

Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.

La presentación del informe final y la verificación referida serán condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos correspondientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 15.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 91.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.813 · 23/09/2011

El permisario está obligado:

1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la

Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los

informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del

título.

2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la

actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y

Geología un informe final, detallado y documentado con

conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.

Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.

La presentación del informe final y la verificación referida serán condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos correspondientes. (*)

Anterior Texto original Norma · 08/01/1982

Al vencer el plazo del permiso cualquiera sea el resultado de la actividad deberá presentar a la Inspección General de Minas, un informe detallado y documentado de la labor realizada. Este informe será condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 90 Ver en la norma completa Artículo 92 →