Artículo 40
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades que deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.
El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades semestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo.
El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones judiciales que correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento. (*)