Artículo 69
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.
La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin abonar indemnización.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.
La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin abonar indemnización.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código. (*)
Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I,
el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los
títulos mineros de prospección, exploración y explotación,
atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione,
si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el
punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las
labores mineras relativas a estos yacimientos.
Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los
derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte
seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma
equivalente".
"ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la
Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la
realización de la actividad minera, la extensión y forma del área
que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada
etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la
actividad.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre
servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".
"ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del
literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del
yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con
excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de
producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se
incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la
actividad minera".
"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I,
literal A) del artículo 7º".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.