Artículo 59
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000
UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón
seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a
través de la reglamentación, determinar la calificación de las
infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.
c) Caducidad del derecho minero.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.
A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la
administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e
impondrá la que estime pertinente.
Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin
perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste
naturaleza sancionatoria .(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 260. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6. Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 195. Ver en esta norma, artículos: 37, 123 y 126 - BIS.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículos 194 y 195, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 59.
Versiones de este artículo
Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000
UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón
seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a
través de la reglamentación, determinar la calificación de las
infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.
c) Caducidad del derecho minero.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.
A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la
administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e
impondrá la que estime pertinente.
Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin
perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste
naturaleza sancionatoria .(*)
Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por los artículos 194 y 195 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre
4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1:600.000 UI (un millón
seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder
Ejecutivo a través de la reglamentación, determinar la
calificación de las infracciones de acuerdo a las categorías
precedentes.
c) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva
sin título o autorización habilitante para la explotación se
aplicará directamente esta sanción.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de
actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la
explotación, se aplicará directamente esta sanción".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.