Artículo 60
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:
a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):
Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
estatales descentralizados, industriales o comerciales;
b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no
podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
agentes legitimados para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean
aptos o necesarios para las industrias o actividades de su
competencia. (*)
Notas
Versiones de este artículo
De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:
a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):
Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
estatales descentralizados, industriales o comerciales;
b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no
podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
agentes legitimados para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean
aptos o necesarios para las industrias o actividades de su
competencia. (*)
De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:
a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):
Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
estatales descentralizados, industriales o comerciales;
b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
de prospección, exploración y explotación a los agentes legitimados
para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos
o necesarios para las industrias o actividades de su competencia.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.