Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 23

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el Registro de Vacancia, pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier interesado, de permisos y concesiones para los yacimientos de la Clase III.

También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo, como autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II del artículo 7º.

La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en el Registro de Vacancias. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 22 Ver en la norma completa Artículo 24 →