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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 126 BIS · Artículo 126-BIS

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Transporte de minerales o rocas).-

a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del

territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en

soporte electrónico o papel.

b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y

privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que

requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un

certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión

para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes

certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera

impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del

presente compendio normativo.

c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar

excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o

falta de cobertura de red debidamente justificadas.

d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la

exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de

rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales

transportados y del vehículo de transporte.

En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el

mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar

temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el

auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y

del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del

Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen

naturaleza sancionatoria.

e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido

por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular

cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido

a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía

o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de

las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.

2) Multa.

El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará

la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con

apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es

de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación

temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;

dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una

vez constatado el pago de la multa.

Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al

transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la

infracción la correspondiente vista previa por el funcionario

habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la

reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la

mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así

como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias

y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios

electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,

expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre

que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva

explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y

Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de

los utilizados.(*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 262.

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