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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 116

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II › DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º)

El propietario del predio superficial de ubicación del

yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien

el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el

artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no

sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida

por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su

caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a

realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio

de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los

reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la

racionalidad de los trabajos.

La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y

Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo

de hasta tres años.

Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o

renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por

resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del

referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su

otorgamiento.

Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,

acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando

corresponda conforme a la normativa vigente.

No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista

una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581

y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código

Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al

predio en el cual se ubica el yacimiento.

La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos

pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la

actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para

realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud

del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra

pública, por parte de los organismos correspondientes .(*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 261. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Literal A)inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620. Literal A) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 227 (antes incisos 3º) y 4º)). Ver en esta norma, artículos: 5 y 117.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 227, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 116.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

El propietario del predio superficial de ubicación del

yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien

el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el

artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no

sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida

por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su

caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a

realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio

de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los

reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la

racionalidad de los trabajos.

La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y

Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo

de hasta tres años.

Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o

renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por

resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del

referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su

otorgamiento.

Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,

acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando

corresponda conforme a la normativa vigente.

No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista

una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581

y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código

Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al

predio en el cual se ubica el yacimiento.

La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos

pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la

actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para

realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud

del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra

pública, por parte de los organismos correspondientes .(*)

Anterior Texto original Ley N.º 20.075 · 03/11/2022

Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 116 del Decreto Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 306 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

"La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y

Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo

de hasta tres años, excepto en el caso de que sea requerida por

organismos públicos, en la que el plazo máximo será de cinco años.

Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o

renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por

resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del

referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su

otorgamiento".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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