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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 119

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de título minero, según las siguientes reglas:

a) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de

predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;

b) La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser

acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de

la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación

afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección

Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o

la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política, o,

con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de

explotar.

La actividad que se realice según los apartados precedentes, será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos previstos por el artículo 126. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Ver en esta norma, artículos: 7 y 126.

Ver en IMPO ↗

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