Artículo 119
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de título minero, según las siguientes reglas:
a) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de
predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;
b) La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser
acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de
la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación
afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección
Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o
la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política, o,
con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de
explotar.
La actividad que se realice según los apartados precedentes, será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos previstos por el artículo 126. (*)