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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 120 BIS · Artículo 120-BIS

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

TÍTULO V COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS

Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 22.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.813 · 23/09/2011

Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)

Anterior Texto original Norma · 08/01/1982

Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que se establecen:

a) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a

las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad

del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los

períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,

requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la

Inspección General de Minas.

b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio

superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y

Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.

c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos

y cánones correspondientes.

El propietario de predio superficial percibirá la participación del

Canon de producción prescrita por el artículo 45.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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