Artículo 54
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo 7º.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si considera cumplidos los fines que determinaron la reserva. (*)