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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 31

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VII › DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:

a) De estudio:

Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las

labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de

sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el

alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo

indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos

propios de la prospección. (*)

b) De ocupación temporaria o permanente:

Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos

y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de

máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas

provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo

del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas

transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en

general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

c) De paso:

Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.

La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para

sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.

El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito

seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de

los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las

sustancias extraidas.

Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que

se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de

conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos

mineros;

d) De tendido de ductos:

Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de

plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el

funcionamiento de los ductos.

A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se

considera equivalente a la de ocupación permanente.

La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de

ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los

comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de

aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo

29. (*)

Notas

  • Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 2. Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 3. Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Ver en esta norma, artículo: 108 - BIS.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 31.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:

a) De estudio:

Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las

labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de

sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el

alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo

indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos

propios de la prospección. (*)

b) De ocupación temporaria o permanente:

Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos

y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de

máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas

provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo

del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas

transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en

general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

c) De paso:

Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.

La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para

sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.

El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito

seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de

los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las

sustancias extraidas.

Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que

se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de

conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos

mineros;

d) De tendido de ductos:

Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de

plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el

funcionamiento de los ductos.

A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se

considera equivalente a la de ocupación permanente.

La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de

ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los

comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de

aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo

29. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.172 · 07/09/2007

Sustitúyense el inciso primero del artículo 19, el literal A) del artículo 31, el literal C) del artículo 59, el literal B) del artículo 60, el artículo 115 y el inciso primero del artículo 118 del Decreto Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:

"ARTICULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho

privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de

los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y

las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de

derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas

determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de

Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o

directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por

Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado

y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la

Constitución de la República".

"ARTICULO 31.-

A) De estudio:

Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las

labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de

sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el

alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo

indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios

de la prospección. Por autorización fundada de la Dirección Nacional de

Minería y Geología la extracción de muestras de sustancias minerales

podrá efectuarse mediante perforaciones, siempre y cuando ello fuera

indispensable".

"ARTICULO 59.-

C) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva

sin título o autorización habilitante para la explotación se

aplicará directamente esta sanción".

"ARTICULO 60.-

B) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º).

Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos de

prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no

podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los

agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y

comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean

aptos o necesarios para las industrias o actividades de su

competencia".

"ARTICULO 115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser

objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos

mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de

acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones

siguientes".

"ARTICULO 118.- Si no existen derechos mineros vigentes sobre el

yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad

minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o

concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del

yacimiento, que deberá acreditar con la información

correspondiente".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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