Artículo 32
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 4. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 301. Ver en esta norma, artículos: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 301, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 32.
Versiones de este artículo
La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario. (*)
Sustitúyese el artículo 32 del Código de Minería por el siguiente:
"ARTICULO 32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.