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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 33

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e

informaciones necesarias.

2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la

servidumbre, otorgándole vista del expediente.

La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.

Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.

Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.

La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre.

En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.

En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.

Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 302. Ver en esta norma, artículo: 34.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 33.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.170 · 28/12/1990

La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e

informaciones necesarias.

2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la

servidumbre, otorgándole vista del expediente.

La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.

Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.

Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.

La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre.

En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.

En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.

Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras. (*)

Anterior Texto original Norma · 08/01/1982

La declaración de la servidumbre minera se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e

informaciones necesarias;

2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la

servidumbre, otorgándole vista del expediente.

La notificación será personal o por edictos, si se ignora el

domicilio, publicados por tres días en el "Diario Oficial" y en uno

del lugar del inmueble.

La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días

hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por

dicho término.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los

cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular

de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser

afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá también

vista, a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.

En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble

que será gravado por la servidumbre, también será notificado el

usufructuario.

Al evacuar la vista, los interesados podrán formular

observaciones y estimar el monto del resarcimiento que, a su juicio,

correspondiere por el no uso y goce del inmueble, o parte de él o de

las mejoras.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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