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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 49

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IX › DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA

El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo 7º.

La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección Nacional de Minería y Geología, para su registro.

La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del registro, que constituirá título suficiente de declaración de la servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

Ver en IMPO ↗

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