Artículo 49
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo 7º.
La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección Nacional de Minería y Geología, para su registro.
La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del registro, que constituirá título suficiente de declaración de la servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación. (*)