Artículo 20
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la fecha del cese del funcionario, resultando extensiva y por igual término, al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos funcionarios.
Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los intereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento como tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por causa de muerte.
Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio. (*)