Artículo 105
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.
Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las diligencias de mensura.
Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá hasta el límite de la otra concesión. (*)