Artículo 118 · Derechos de las niñas, niños y adolescentes
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Derechos de las niñas, niños y adolescentes).- En los procedimientos administrativos y judiciales de restitución de derechos vulnerados o amenazados, deberá velarse para que durante estos se garantice a toda niña, niño o adolescente el derecho:
A) A recibir un trato digno, que tenga en cuenta su edad y las especiales
circunstancias que atraviesa.
B) A que, cualquiera sea su edad, se tenga especialmente en cuenta su
opinión, necesidades y expectativas para la efectiva restitución de
sus derechos, atendiendo en los casos que corresponda el principio de
autonomía progresiva.
C) A no ser discriminado por su sexo, edad, origen étnico, racial,
orientación sexual, identidad de género, condición económica, social,
situación de discapacidad o lugar de origen o residencia.
D) Al asesoramiento y patrocinio letrado.
E) A ser acompañado en todas las instancias por una persona adulta de su
confianza.
F) Al respeto de su vida privada, su identidad e intimidad.
G) A ser informado respecto al estado de las actuaciones y las posibles
resultancias del procedimiento.
H) A la reparación integral del daño, disponiéndose, a través de los
organismos competentes en cada caso, medidas y acciones para la
restitución de los derechos vulnerados, que deberán comprender, como
mínimo, la atención y el restablecimiento de su salud psicofísica. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Derechos de las niñas, niños y adolescentes).- En los procedimientos administrativos y judiciales de restitución de derechos vulnerados o amenazados, deberá velarse para que durante estos se garantice a toda niña, niño o adolescente el derecho:
A) A recibir un trato digno, que tenga en cuenta su edad y las especiales
circunstancias que atraviesa.
B) A que, cualquiera sea su edad, se tenga especialmente en cuenta su
opinión, necesidades y expectativas para la efectiva restitución de
sus derechos, atendiendo en los casos que corresponda el principio de
autonomía progresiva.
C) A no ser discriminado por su sexo, edad, origen étnico, racial,
orientación sexual, identidad de género, condición económica, social,
situación de discapacidad o lugar de origen o residencia.
D) Al asesoramiento y patrocinio letrado.
E) A ser acompañado en todas las instancias por una persona adulta de su
confianza.
F) Al respeto de su vida privada, su identidad e intimidad.
G) A ser informado respecto al estado de las actuaciones y las posibles
resultancias del procedimiento.
H) A la reparación integral del daño, disponiéndose, a través de los
organismos competentes en cada caso, medidas y acciones para la
restitución de los derechos vulnerados, que deberán comprender, como
mínimo, la atención y el restablecimiento de su salud psicofísica. (*)
(Primeras diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por cualquier medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas, debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321 del Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres días.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.