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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 120 · Procedimiento

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:

Será preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.

En la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.

El Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
  • 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 117, 120 - 6 y 223.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 120.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.747 · 19/04/2019

(Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:

Será preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.

En la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.

El Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las siguientes medidas:

A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos

a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio

podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados,

que así lo acepten.

B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o

psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.

El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente

estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño,

padres o responsables o terceros interesados.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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