Artículo 126 · Denuncia y procedimientos
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:
1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no
tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su
caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y
164 del Código del Proceso Penal.
2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la
sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,
sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar
conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de
conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación
de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona
denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal
velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la
nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta
norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados
intervinientes.
4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el
consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la
responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que
estableciere la ley penal.
5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de
actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco
de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente
responsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:
1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no
tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su
caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y
164 del Código del Proceso Penal.
2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la
sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,
sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar
conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de
conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación
de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona
denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal
velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la
nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta
norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados
intervinientes.
4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el
consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la
responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que
estableciere la ley penal.
5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de
actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco
de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente
responsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones. (*)
(Comportamiento policial).- Cuando la autoridad policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato a presencia del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien deberá prestarle la debida atención.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.