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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 126 · Denuncia y procedimientos

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:

1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no

tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su

caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y

164 del Código del Proceso Penal.

2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la

sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,

sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar

conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de

conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación

de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona

denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal

velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la

nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta

norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados

intervinientes.

4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el

consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la

responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que

estableciere la ley penal.

5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de

actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco

de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente

responsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
  • 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 117, 130 y 223.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 126.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.747 · 19/04/2019

(Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:

1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no

tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su

caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y

164 del Código del Proceso Penal.

2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la

sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,

sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar

conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de

conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación

de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona

denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal

velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la

nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta

norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados

intervinientes.

4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el

consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la

responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que

estableciere la ley penal.

5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de

actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco

de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente

responsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Comportamiento policial).- Cuando la autoridad policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato a presencia del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor.

Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien deberá prestarle la debida atención.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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