Artículo 127 · Medidas cautelares
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se dispongan en estas situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o adolescente con referentes familiares siempre que sea posible.
A tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán disponerse, entre otras:
A) Prohibición al presunto agresor o abusador de comunicarse,
relacionarse, entrevistarse u otra conducta de acercamiento con la
presunta víctima o denunciantes del hecho.
B) Otorgar la tenencia provisoria de la niña, niño o adolescente a
familiares cercanos o a otras personas con quienes mantenga vínculos
positivos.
C) Decretar provisoriamente alimentos respecto a quienes estén obligados
a ello.
D) Disponer el retiro de la persona denunciada de la residencia común, si
la hubiere.
E) Derivación a INAU, quien ofrecerá al Juez, a través de sus equipos
técnicos, las distintas posibilidades de protección provisoria para la
niña, niño o adolescente. Siempre que se decida la internación en
programas de atención residencial de veinticuatro horas de las niñas,
niños o adolescentes, será de aplicación lo previsto por el artículo
120.7 de este Código.
Las medidas cautelares de protección a la niña, niño o adolescente dispuestas por el Juez de Familia en el ámbito de su competencia, lo son sin perjuicio de las que pueda dictar el Juez competente en ámbito penal, respecto de la persona denunciada. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se dispongan en estas situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o adolescente con referentes familiares siempre que sea posible.
A tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán disponerse, entre otras:
A) Prohibición al presunto agresor o abusador de comunicarse,
relacionarse, entrevistarse u otra conducta de acercamiento con la
presunta víctima o denunciantes del hecho.
B) Otorgar la tenencia provisoria de la niña, niño o adolescente a
familiares cercanos o a otras personas con quienes mantenga vínculos
positivos.
C) Decretar provisoriamente alimentos respecto a quienes estén obligados
a ello.
D) Disponer el retiro de la persona denunciada de la residencia común, si
la hubiere.
E) Derivación a INAU, quien ofrecerá al Juez, a través de sus equipos
técnicos, las distintas posibilidades de protección provisoria para la
niña, niño o adolescente. Siempre que se decida la internación en
programas de atención residencial de veinticuatro horas de las niñas,
niños o adolescentes, será de aplicación lo previsto por el artículo
120.7 de este Código.
Las medidas cautelares de protección a la niña, niño o adolescente dispuestas por el Juez de Familia en el ámbito de su competencia, lo son sin perjuicio de las que pueda dictar el Juez competente en ámbito penal, respecto de la persona denunciada. (*)
(Responsabilidad penal).- Si se configuraren elementos de convicción suficientes como para atribuir responsabilidad penal a los padres, responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, que corresponda.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.