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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 141 · Prohibiciones

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Prohibiciones).-

A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste.

B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 152 y 223.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 141.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.590 · 18/09/2009

(Prohibiciones).-

A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste.

B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Procedimiento especial).- Tratándose de niños o adolescentes con capacidad diferente que tengan la calidad de huérfanos o separados definitivamente de su familia, el Instituto Nacional del Menor hará un llamado público a personas que deseen adoptarlos en cualquiera de las formas previstas en este Código. El Estado, a través de sus diversos servicios asegurará la atención integral de estos niños y adolescentes en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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