Artículo 142 · Proceso
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
designaciones y representación para este proceso.
El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
en su caso.
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 159 de este Código. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 405.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
- Ver en esta norma, artículos: 133, 152 y 223.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 142.
Versiones de este artículo
(Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
designaciones y representación para este proceso.
El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
en su caso.
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 159 de este Código. (*)
Sustitúyense los artículos 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes: "ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia
de origen.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia
adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este
plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña
o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a
132.3.
C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si
no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15
años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo
fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando
alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad
con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita
razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes.
Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro
años de vida en común.
ARTÍCULO 142 (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso.
Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento.
Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio.
Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código).
Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil. ARTÍCULO 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable.
La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes.
IV - De la adopción internacional
ARTÍCULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.
ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y
analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas
de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el
informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados
tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en
caso de discrepar con él.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción,
en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o
adolescente, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o
adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser
alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente
debidamente fundadas en los siguientes casos:
1) si en la lista no existieran interesados en la adopción de
niño, niña o adolescente;
2) en caso de niños, niñas o adolescentes con capacidades
diferentes;
3) hermanos;
4) cuando se trate de adopción integradora.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando
las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar
del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del
derecho al conocimiento de su origen e identidad.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes
de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y
acercamiento de las mismas".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.