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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 198 · Accionantes

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Accionantes).- Podrán iniciar la acción:

1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad

solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su

representante legal, según correspondiere.

2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que

el hijo cumpla dieciocho años.

Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador

"ad litem".

Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el

Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), éste deberá

solicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador "ad

litem".

3) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), de oficio,

cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de

padres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o

adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o

adolescente lo solicite.

A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del

Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha

inscripción.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)requerirá de

las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.

4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite

conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o

maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria

responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al

registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos

enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados

hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por

el artículo 1025 del Código Civil,

o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de

ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de

bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del

actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su

haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin

perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de

frutos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 199 y 223.

Ver en IMPO ↗

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