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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 35 BIS · Artículo 35-BIS

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Cuestiones durante el régimen de tenencia y visitas).-

I) En caso de incumplimiento del régimen fijado, serán aplicables las

sanciones previstas en el artículo 43 del presente Código, sin

perjuicio de la aplicación del artículo 279 B del Código Penal. Se

considera incumplimiento reiterado del régimen fijado su

entorpecimiento o impedimento en dos oportunidades sucesivas o en

cuatro oportunidades en un lapso de dos meses.

II) El Juzgado con competencia de urgencia que actúe a raíz de una

denuncia, al momento de convocar a la audiencia prevista en el

artículo 11 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, en el

artículo 120 del presente Código, o en el artículo 61 de la Ley N°

19.580, de 22 de diciembre de 2017, deberá en todos los casos,

designarle Defensor a los niños o adolescentes que pudieran verse

afectados por la resolución a adoptarse.

III) Sin perjuicio de las medidas iniciales que se adopten al tomar

conocimiento del hecho, el Tribunal de urgencia al finalizar la

audiencia de precepto, podrá disponer medidas provisionales, siempre

teniendo presente lo que solicite la Defensa del niño o adolescente,

y lo dispuesto en el artículo 8 de este Código.

IV) Si ya estuviera dispuesto un régimen de tenencia o visitas, no

adoptará medidas que lo afecten, salvo en caso que lo considere

necesario de acuerdo al interés superior del niño o adolescente. En

caso de adoptarse medidas, el Juzgado con competencia de urgencia

remitirá en el plazo de cuarenta y ocho horas y bajo su más seria

responsabilidad, testimonio del expediente donde adoptó las medidas

al Juzgado de Familia que fijó el régimen afectado, el que procederá

de acuerdo a lo que dispone el numeral VI) de este artículo.

V) En los casos que no existiera régimen fijado con anterioridad, el

Juzgado con competencia de urgencia establecerá las medidas de

protección que considere pertinentes, estableciendo su duración y

oyendo siempre a la defensa de los niños y adolescentes.

Sin perjuicio de los recursos que correspondan, el progenitor que se

considere afectado podrá solicitar medidas cautelares, provisionales

o definitivas ante el Juzgado de Familia competente, a cuya

resolución se estará.

En ese caso, dicho progenitor podrá reclamar que el Juzgado con

competencia de urgencia le expida testimonio del expediente en el

que se adoptaron las medidas, destinado al Juzgado de Familia que

corresponda, lo que deberá ser cumplido en el plazo de veinticuatro

horas y bajo la más estricta responsabilidad funcional del Juez.

VI) El Juzgado de Familia actuando con las garantías del debido proceso,

evaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o

no de modificación del régimen de tenencia y su ejercicio. Sólo se

suspenderá el régimen de visitas vigente en el caso de que se

encuentre en riesgo el interés superior del niño o adolescente. En

tal caso, dicha suspensión será transitoria y podrá revisarse

conforme al principio 'rebus sic stantibus'.

VII) El Juez, oyendo siempre a la defensa del niño o adolescente,

valorará muy especialmente los hechos denunciados en caso que sean

determinantes para la formalización en la órbita Penal del

progenitor denunciado, cuando ellos impliquen un riesgo al interés

superior del niño o adolescente.

VIII) En todo caso, incluyendo el supuesto de haberse decretado la

aplicación de medidas cautelares, deberá respetarse el derecho a las

visitas de los niños y adolescentes con la persona denunciada, toda

vez que a juicio del Juez sean acordes al interés superior del niño

o adolescente, y de considerarse necesario, en las modalidades que

garanticen dicho interés superior, como ser, a título enunciativo:

que las visitas sean en lugares públicos, en presencia de familiares

del niño o adolescente, en reparticiones estatales adecuadas, o de

cualquier otra forma que a criterio del Juez garantice la protección

de la integridad física y emocional de los niños y adolescentes,

disponiendo el régimen de seguimiento periódico necesario. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 4.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.141 · 12/05/2023

(Cuestiones durante el régimen de tenencia y visitas).-

I) En caso de incumplimiento del régimen fijado, serán aplicables las

sanciones previstas en el artículo 43 del presente Código, sin

perjuicio de la aplicación del artículo 279 B del Código Penal. Se

considera incumplimiento reiterado del régimen fijado su

entorpecimiento o impedimento en dos oportunidades sucesivas o en

cuatro oportunidades en un lapso de dos meses.

II) El Juzgado con competencia de urgencia que actúe a raíz de una

denuncia, al momento de convocar a la audiencia prevista en el

artículo 11 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, en el

artículo 120 del presente Código, o en el artículo 61 de la Ley N°

19.580, de 22 de diciembre de 2017, deberá en todos los casos,

designarle Defensor a los niños o adolescentes que pudieran verse

afectados por la resolución a adoptarse.

III) Sin perjuicio de las medidas iniciales que se adopten al tomar

conocimiento del hecho, el Tribunal de urgencia al finalizar la

audiencia de precepto, podrá disponer medidas provisionales, siempre

teniendo presente lo que solicite la Defensa del niño o adolescente,

y lo dispuesto en el artículo 8 de este Código.

IV) Si ya estuviera dispuesto un régimen de tenencia o visitas, no

adoptará medidas que lo afecten, salvo en caso que lo considere

necesario de acuerdo al interés superior del niño o adolescente. En

caso de adoptarse medidas, el Juzgado con competencia de urgencia

remitirá en el plazo de cuarenta y ocho horas y bajo su más seria

responsabilidad, testimonio del expediente donde adoptó las medidas

al Juzgado de Familia que fijó el régimen afectado, el que procederá

de acuerdo a lo que dispone el numeral VI) de este artículo.

V) En los casos que no existiera régimen fijado con anterioridad, el

Juzgado con competencia de urgencia establecerá las medidas de

protección que considere pertinentes, estableciendo su duración y

oyendo siempre a la defensa de los niños y adolescentes.

Sin perjuicio de los recursos que correspondan, el progenitor que se

considere afectado podrá solicitar medidas cautelares, provisionales

o definitivas ante el Juzgado de Familia competente, a cuya

resolución se estará.

En ese caso, dicho progenitor podrá reclamar que el Juzgado con

competencia de urgencia le expida testimonio del expediente en el

que se adoptaron las medidas, destinado al Juzgado de Familia que

corresponda, lo que deberá ser cumplido en el plazo de veinticuatro

horas y bajo la más estricta responsabilidad funcional del Juez.

VI) El Juzgado de Familia actuando con las garantías del debido proceso,

evaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o

no de modificación del régimen de tenencia y su ejercicio. Sólo se

suspenderá el régimen de visitas vigente en el caso de que se

encuentre en riesgo el interés superior del niño o adolescente. En

tal caso, dicha suspensión será transitoria y podrá revisarse

conforme al principio 'rebus sic stantibus'.

VII) El Juez, oyendo siempre a la defensa del niño o adolescente,

valorará muy especialmente los hechos denunciados en caso que sean

determinantes para la formalización en la órbita Penal del

progenitor denunciado, cuando ellos impliquen un riesgo al interés

superior del niño o adolescente.

VIII) En todo caso, incluyendo el supuesto de haberse decretado la

aplicación de medidas cautelares, deberá respetarse el derecho a las

visitas de los niños y adolescentes con la persona denunciada, toda

vez que a juicio del Juez sean acordes al interés superior del niño

o adolescente, y de considerarse necesario, en las modalidades que

garanticen dicho interés superior, como ser, a título enunciativo:

que las visitas sean en lugares públicos, en presencia de familiares

del niño o adolescente, en reparticiones estatales adecuadas, o de

cualquier otra forma que a criterio del Juez garantice la protección

de la integridad física y emocional de los niños y adolescentes,

disponiendo el régimen de seguimiento periódico necesario. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Facultades del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:

A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió

el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.

B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que

no sea perjudicial para él.

C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá

oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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