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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 60 · Medidas asegurativas de la prestación alimentaria

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En

el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por

particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la

Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél

dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le

reclama.

El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares

o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar

existe aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o

planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular

cualquier relación patrimonial o beneficio económico.

Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares

o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se

ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los

sueldos o haberes respectivos.

La retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento

del deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en

que se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir

alimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación

haya dispuesto otra forma de pago.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la

orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste

servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán

personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente

no cumplieran la orden recibida.

En caso de que el deudor alimentario incumpliere la prestación

alimentaria, el Juez podrá decretar las siguientes medidas respecto al

deudor incumplidor:

A) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis

meses.

B) Cierre de fronteras.

C) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el

Registro de Deudores Alimentarios creado por Ley N° 17.957, de 4 de

abril de 2006, a las reparticiones públicas que atienden público como

ser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para

el ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al

presentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas

reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa,

comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento

de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y

electrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que

permitan a criterio del Juez ubicar al deudor.

D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo

los referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley

N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el

artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2)

a 4).

E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del

ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor

alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 643.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 60.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.212 · 06/11/2023

(Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En

el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por

particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la

Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél

dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le

reclama.

El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares

o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar

existe aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o

planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular

cualquier relación patrimonial o beneficio económico.

Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares

o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se

ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los

sueldos o haberes respectivos.

La retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento

del deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en

que se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir

alimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación

haya dispuesto otra forma de pago.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la

orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste

servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán

personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente

no cumplieran la orden recibida.

En caso de que el deudor alimentario incumpliere la prestación

alimentaria, el Juez podrá decretar las siguientes medidas respecto al

deudor incumplidor:

A) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis

meses.

B) Cierre de fronteras.

C) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el

Registro de Deudores Alimentarios creado por Ley N° 17.957, de 4 de

abril de 2006, a las reparticiones públicas que atienden público como

ser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para

el ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al

presentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas

reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa,

comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento

de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y

electrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que

permitan a criterio del Juez ubicar al deudor.

D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo

los referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley

N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el

artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2)

a 4).

E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del

ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor

alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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