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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 159

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Soborno)

El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerarán agravantes especiales:

1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.

2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
  • Ver en esta norma, artículo: 177.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 159.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 17.060 · 23/12/1998

(Soborno)

El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerarán agravantes especiales:

1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.

2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.707 · 19/07/1995

Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:

"159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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