Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 173 TER · Artículo 173-TER

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie,

atente, arroje objetos, amenace o insulte a la

autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de

estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de

prisión.

No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera

protesta ante la acción policial.

Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la

imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:

1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.

2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de

funcionarios.

3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.

4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede

donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del

mismo.

Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por

el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 11.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie,

atente, arroje objetos, amenace o insulte a la

autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de

estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de

prisión.

No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera

protesta ante la acción policial.

Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la

imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:

1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.

2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de

funcionarios.

3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.

4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede

donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del

mismo.

Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por

el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia. (*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Desacato)

Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras:

1. Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función.

2. Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios.

Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos y ademanes ofensivos, aún cuando no se dirijan contra éstos.

El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 173 BIS Ver en la norma completa Artículo 174 →