Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 201

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 16.274 de 06/07/1992 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 201.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Casos en que la pena del homicidio o de las lesiones se sustituyen a las del duelo)

Las penas establecidas en el artículo anterior, serán sustituidas por las del homicidio o las lesiones, respectivamente, en los siguientes casos:

1.o Cuando el duelo se realizare sin la intervención y la asistencia de los padrinos.

2.o Cuando las armas no fueren iguales, no consistiesen en el sable, la espada o la pistola, cargadas de la misma manera, o éstas fuesen de precisión o repetición.

3.o Cuando en la elección de las armas hubiere mediado fraude o se hubieran violado, de cualquier manera, las condiciones pactadas.

4.o Cuando el duelo se hubiere concertado a muerte o resultare ese hecho implícitamente de las circunstancias del concierto.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 200 Ver en la norma completa Artículo 202 →