Artículo 271
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Perseguible mediante denuncia del ofendido)
En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de una menor de quince años;
2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal;
3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;
4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Perseguible mediante denuncia del ofendido)
En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de una menor de quince años;
2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal;
3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;
4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)
(Perseguible mediante denuncia del ofendido)
En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:
1.o Cuando se trate de una impúber, sin padre, madre ni tutor.
2.o Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.