Artículo 272 · Violación
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Violación).- Comete violación el que compele a una
persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
diferencia de edad mayor de ocho años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
dieciséis años. (*)
Notas
- Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 17.
- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 6.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9.
- Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 67.
- Ver en esta norma, artículo: 273.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 67, Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 272.
Versiones de este artículo
(Violación).- Comete violación el que compele a una
persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
diferencia de edad mayor de ocho años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
dieciséis años. (*)
Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal:
"ARTÍCULO 272 ter. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se
considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade
cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la
penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un
órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la
penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena
de dos a doce años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de
tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría,"
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.