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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 272 · Violación

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA › CAPÍTULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

(Violación).- Comete violación el que compele a una

persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a

sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No

obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere

trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una

diferencia de edad mayor de ocho años.

2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o

transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,

privada de discernimiento o voluntad.

3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser

el encargado de su guarda o custodia.

4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a

dieciséis años. (*)

Notas

  • Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 17.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 6.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9.
  • Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 67.
  • Ver en esta norma, artículo: 273.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 67, Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 272.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Violación).- Comete violación el que compele a una

persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a

sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No

obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere

trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una

diferencia de edad mayor de ocho años.

2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o

transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,

privada de discernimiento o voluntad.

3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser

el encargado de su guarda o custodia.

4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a

dieciséis años. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.580 · 09/01/2018

Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal:

"ARTÍCULO 272 ter. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se

considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade

cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la

penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un

órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la

penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena

de dos a doce años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de

tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría,"

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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