Artículo 279 · Agravantes
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes agravantes:
A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
persona con autoridad sobre la víctima.
B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.
C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.
D. Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
víctima.
E. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
contagio.
F. Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
o embarazo.
G. Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
víctima.
H. Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
personas.
I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
una misma persona. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes agravantes:
A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
persona con autoridad sobre la víctima.
B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.
C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.
D. Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
víctima.
E. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
contagio.
F. Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
o embarazo.
G. Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
víctima.
H. Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
personas.
I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
una misma persona. (*)
Inclúyese en el Título X del Libro II del Código Penal, "De los delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia", el siguiente capítulo:
"CAPITULO VI"
Omisión de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y la Tutela
"Artículo 279 - A. (Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o la guarda). El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.
Artículo 279 - B. (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad). El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.