Artículo 280 BIS · Artículo 280-BIS
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Esclavitud sexual).- La pena prevista en el artículo anterior se agravará de un tercio a la mitad cuando se someta a una persona a esclavitud con el fin de que realice actos de naturaleza sexual. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Esclavitud sexual).- La pena prevista en el artículo anterior se agravará de un tercio a la mitad cuando se someta a una persona a esclavitud con el fin de que realice actos de naturaleza sexual. (*)
(De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros hombres a la esclavitud)
El que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.