Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 348 TER · Artículo 348-TER

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Circunstancias agravantes especiales).- Serán circunstancias agravantes especiales del delito de suplantación de identidad:

A) Que se cometa con la finalidad de divulgar la información a la cual se

accedió.

B) Que se modifiquen, supriman o adulteren datos de la víctima o utilicen

las credenciales para vincularse con terceras personas físicas o

jurídicas.

C) Que se adquieran, mediante el uso indebido de sus datos personales

productos o mercaderías, o contraten servicios a través de medios

telemáticos, en nombre de la víctima.

D) Que se suplante la identidad de un organismo estatal u otro vinculado

a infraestructuras críticas.

E) La concurrencia con extorsión a la víctima, sus familiares o terceras

personas vinculadas, para la obtención de activos o cualquier

prestación en especie a los efectos de recuperar las referidas

credenciales. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 7.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.327 · 23/08/2024

(Circunstancias agravantes especiales).- Serán circunstancias agravantes especiales del delito de suplantación de identidad:

A) Que se cometa con la finalidad de divulgar la información a la cual se

accedió.

B) Que se modifiquen, supriman o adulteren datos de la víctima o utilicen

las credenciales para vincularse con terceras personas físicas o

jurídicas.

C) Que se adquieran, mediante el uso indebido de sus datos personales

productos o mercaderías, o contraten servicios a través de medios

telemáticos, en nombre de la víctima.

D) Que se suplante la identidad de un organismo estatal u otro vinculado

a infraestructuras críticas.

E) La concurrencia con extorsión a la víctima, sus familiares o terceras

personas vinculadas, para la obtención de activos o cualquier

prestación en especie a los efectos de recuperar las referidas

credenciales. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.243 · 06/07/2000

Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

"ARTICULO 348 bis. (Juego de la mosqueta).- El que en lugares públicos o expuestos al público, incitare, invitare a participar o participare en el llamado juego de la mosqueta o similares, mediante apuestas, ya sea como habilidoso, jugador simulado o simple incitador, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a efectos de la presente ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a efectos de la presente ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y continuos y otros, consecuencia de su habilidad manual, desafía al resto de los jugadores o espectadores a acertar en qué lugar se encuentra el o los objetos por él manipulados".

Sección 13ª

Causales de justificación

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 348 BIS Ver en la norma completa Artículo 349 →